Domingo de Soto, sobre la Justicia y el Derecho

Domingo de Soto nació en Segovia en 1495 y murió en Salamanca en 1560. Fue un religioso dominico, teólogo, jurista y catedrático de Teología y Filosofía en la Universidad de Salamanca. Se formó en la Universidad de Alcalá, amplió estudios en la Universidad de París. Participó en el Concilio de Trento y fue confesor real del emperador Carlos V.  Formó parte de la Escuela de Salamanca, junto a Francisco de Vitoria, entre otros. Tuvo un papel en la controversia de Valladolid entre Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda. 

A continuación, se comentarán fragmentos de la obra de Domingo de Soto. Sobre Tratado de la Justicia y el Derecho, al estilo de Estrategia Minerva 

“El efecto de la ley, que principalmente debe mirar el legislador, es hacer buenos a sus súbditos, por medio de la cual bondad consigan el fin humano, que es nuestra felicidad. Esta conclusión se deduce fácilmente de la decisión de la cuestión superior. Porque el fin de la ley es el bien común, en que consiste nuestra bienaventuranza: es así que nada la consigue sino por el ejercicio de las virtudes, que hacen bueno al que las tiene: tanto más cuando (como dice el Filósofo) la felicidad de este mundo está en la práctica de las virtudes: luego es efecto de la ley hacer a los hombres diligentes y probos” (Domingo de Soto, Tratado de la Justicia y el Derecho, C. 2º art. 1).

Las virtudes son hábitos y disposiciones morales que se vinculan con un modelo de excelencia, asociado a una práctica. Si se actúa virtuosamente -repitiendo estos hábitos-, uno se convierte en virtuoso. Esta es una ética que moldea el carácter. Y aquí habría dos enfoques. El primero que sostendría que no es tarea del gobierno imponer modelos de vida buena y se resalta la célebre distinción entre teorías de la justicia -ética pública- y concepciones del bien -ética privada-. El segundo, tiene varias versiones, la clásica aristotélica -que inspira a Domingo de Soto- y una versión más actualizada, que haría compatible la promoción estatal de las virtudes, con el respeto de la autonomía individual y el pluralismo de valores, en la línea que defiende Joseph Raz en Morality of freedom.

“Porque nuestra conclusión es que la ley hace a los hombres buenos, y este raciocinio solo saca que los hace buenos súbditos, lo que es menos. Porque Aristóteles distingue al buen ciudadano del hombre bueno. Un ciudadano se llama bueno si es buen súbdito, esto es, obediente al mandato de la ley; pero el hombre bueno tiene algo más de probidad. Porque, comoquiera que la ley civil permita muchas cosas impunemente, puede uno obedecer las leyes, y, sin embargo, ser malo a saber, avaro, fornicario, etcétera, como antes reaccionábamos. Luego no es bastante que la ley haga buenos súbditos para que haga a los hombres simplemente buenos” (Domingo de Soto, Tratado de la Justicia y el Derecho, C. 2º, art. 1).

Si el argumento de la exclusión de ideales y la neutralidad estatal suele defenderse habitualmente desde la perspectiva liberal, cabe plantearse ¿pueden imponerse por el Estado las virtudes cívicas? Parece que la república de los egoístas/atomistas no es suficiente para el cemento de la sociedad y la educación de estos valores cívicos tiene un papel destacado. Sin embargo, algunos autores, como Sandel, han destacado en justificar el papel de las virtudes cívicas para afianzar las sociedades democráticas. Otros siguen en el argumento de la neutralidad estatal.

“Aunque la razón humana pudiese ser una regla cierta de nuestras acciones, sería mucho mejor gobernada la República por la viva voz de los hombres que por las leyes escritas. Por tanto, siendo juez (como dice Aristóteles), la justicia animada, más fácilmente y con más congruencia, sacudiría a él que la ley sorda y muda. Porque, versando las acciones sobre el uso de cosas particulares, la ley humana no puede proveer a todo, y considerar todas las circunstancias singulares, como lo haría el juez con su prudencia” (Domingo de Soto, Tratado de la Justicia y el Derecho, C. 5ª, art. 1).

Aquí se sigue la influencia aristotélica en una especie de distopía particularista, una especie de triunfo de la tópica, la viva voz de los hombres en vez de leyes escritas. El mundo del Derecho es perfectible, pero tiene cualidades indudables. Es una característica del Estado de Derecho, que éste se rige por el gobierno de las leyes, no de los hombres. Fue un gran avance desde el Antiguo Régimen. El sistema jurídico se compone de leyes generales y abstractas. Se da un gran debate doctrinal sobre si las normas, ya sean reglas o principios, deben tener el antecedente abierto o cerrado. O, por otra parte, si frente a circunstancias no contempladas, éstas son condicionales derrotables. Es, entonces, cuando el juez, como experto y desde su experiencia, debe considerar la situación, como una pieza más del Estado de Derecho. 

“Si la república se rige mejor por un hombre bueno que por una buena ley. Y afirma que gobierna mejor la ley que el hombre. Lo cual repite también Aristóteles en otra obra. A saber: que es más fácil hallar uno o pocos legisladores prudentes que muchos jueces. Pues para dar leyes bastan pocos en un siglo: más para dictar sentencia se necesitan muchos más. Por otra parte, como las leyes se dan después de pensarlas mucho tiempo, y los juicios se resuelven muy brevemente, por eso es más fácil el error en éstos que en aquellas” (Domingo de Soto, Tratado de la Justicia y el Derecho, C. 5ª, art. 1).

En este caso, Domingo de Soto tiene una presunción hacia la tarea de los legisladores, como prudente y ampliamente reflexionada, frente a los errores de los múltiples jueces. Podría ser un enfoque general; sin embargo, en el ámbito iusfilosófico actual se ha dado un giro interpretativo -Alexy, Dworkin- donde la pregunta clave es cuáles son las soluciones para los casos difíciles y se aportan herramientas para responder correctamente a esta cuestión.  Ferrajoli desde su obra Poderes salvajes. La crisis de la democracia constitucional daba argumentos del porqué, en ocasiones, los jueces debían defender el Estado de Derecho frente a las intromisiones del poder ejecutivo. 

“La ley debe redactarse en general, a saber, no debe mandar: Si tal o cual mata, o por tal motivo, o con tal circunstancia, sea castigado, si no en general: Todo el que matare. Porque no pueden incluirse en la ley estas circunstancias accidentales, sino después han de pesarse por la prudencia. A la verdad, así como en lo especulativo, según mandaba Platón, hay que pararse en las especies, pues acerca de los singulares, que son pasajeros, no hay ciencia, sino experiencia; así en la práctica no puede haber ley sobre lo particular, que sucede por casualidad, sino sola prudencia” (Domingo de Soto, Tratado de la Justicia y el Derecho, C. 6ª art. 1).

Las leyes deben ser generales y sobre las circunstancias particulares, mejor aplicar la prudencia, es decir, las virtudes, porque no es posible la ciencia. El renovado interés por la Virtue Jurisprudence, precisamente surge de plantearse cuál es el papel de las virtudes, como la templanza, la fortaleza, la humildad o la honestidad, en la labor de los encargados de aplicar el Derecho. Confiamos que la justicia consistiría en implementar ciertos hábitos, asociados a modelos de excelencia, a la hora de decidir casos judiciales. Así nos acercaríamos al ideal de que quienes aplican la justicia son jueces virtuosos. 

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